LA INDUSTRIA PYME PAGA INGRESOS BRUTOS EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Este Informe se desarrolla sobre la base de la nueva Ley
Impositiva aprobada por el Parlamento de la Provincia de Buenos Aires para el
año 2013, aunque algunos de sus efectos se harán ya sentir sobre finales del
2012.
No incluye a otras jurisdicciones que poseen leyes
similares y que pueden tener impactos progresivos sobre la actividad industrial
ya sea por gravar con mayores porcentajes ciertas actividades o por la vigencia
de sistemas de percepción y retención en la fuente sumamente gravosos.
Al referirnos a la Provincia de Buenos Aires lo hacemos
sobre la base de la información aportada por la Federación Provincial
(FEBA/ADIBA), en tanto desconocemos que otras Federaciones Provinciales hallan
expresado posiciones específicas sobre la situación tributaria provincial o
local, salvo el caso de la representante de Tierra del Fuego.
Tal como señala el artículo 28 del Código Fiscal 2013
aprobado por la Legislatura Provincial y aún no publicado en el Boletín Oficial
pero cuyo texto coincide con el facilitado por un integrante de la Comisión
Redactora del Proyecto y el enviado por el representante de ADIBA / FEBA se
señala:
ARTÍCULO 28. Establécese en cero
con cinco por ciento (0,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos
para las actividades detalladas en el inciso C) del artículo 21 de la presente,
siempre que no se
encuentren sujetas a otro tratamiento específico ni se trate de supuestos
encuadrados en el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal -Ley Nº
10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, y para las actividades
comprendidas en el código 512222 del Nomenclador de Actividades del impuesto
sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99), cuando
las mismas se desarrollen en establecimiento industrial, agropecuario, minero,
de explotación pesquera o comercial ubicado en la provincia de Buenos Aires, y
el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el
contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier
actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos sesenta
millones ($60.000.000).
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La alícuota establecida en el presente artículo
resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad
desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite
de los ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma
actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio
Multilateral.
Sería importante que FEBA y/o ADIBA aclaren y señalen los fundamentos
normativos por los cuales “Se logró que las Pymes Industriales que facturen
entre 0 y 40 millones de pesos anuales, CONTINÚEN EXENTOS” dado que no surge de
la legislación consultada vigente, tal como puede leerse con claridad en el
artículo 28º de la Ley Impositiva
Más aún, como en el debate a terciado el Dr Agustín Lodola, Director de
Política Tributaria de la Provincia de Buenos Aires, sería importante que éste
nos instruyera sobre el modo en que las PYME que facturan hasta $60 millones
obtienen el certificado de no retención / no percepción del Impuesto a los
Ingresos Brutos.
Por otra parte dado que no existen los certificados de exención basados en
facturación, el sistema de retenciones y percepciones operan de modo automático
en cada jurisdicción.
Si la industria sólo vendiera en Buenos Aires, las retenciones y
percepciones que le habrán de ejecutar la obligarán a pagar IIBB para no
convertir esas retenciones y percepciones en un costo y simultáneamente en un
crédito fiscal irrecuperable que redunda en su situación financiera.
Cabe destacar que el ARTÍCULO 4 de la ley 13.787 incorporó como artículo 13
bis de la Ley Nº 13787, el siguiente:
“Artículo 13 bis. Establecer en tres por ciento (3%) la alícuota del
impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades de comercialización,
ya sea mayorista o minorista detalladas en el inciso A) del artículo 11 de la
presente Ley, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la
Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y
exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el
desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la
suma de pesos treinta millones ($30.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el
ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en
el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y
exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las
mismas, no superen la suma de pesos cinco millones ($5.000.000).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo
resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad
comercial desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con
el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa
misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas
del Convenio Multilateral.
Es decir, las PYME
Industriales no fueron alcanzadas por éste beneficio.
Las PYME Industriales que facturen entre $ 40 millones y $ 60 millones
están alcanzadas como lo establece el artículo 28º por una tasa del 0,5%, al
igual que las que facturen, como ya señalamos en $1 y 40 millones.
En consecuencia y pese a las aclaraciones formuladas por FEBA y ADIBA y
distribuidas a sus Cámaras adheridas las PYME Industriales han de pagar el 0,5%
de tasa de IIBB.
Es por eso que sería importante que éstas Entidades agreguen a su
comunicado la normativa que ampara los beneficios que señalan – y que
contradicen nuestra interpretación y la de los profesionales asesores de muchos
asociados a efectos de poder ser utilizados y aplicados en la confección de la
DDJJ del Impuesto a los Ingresos Brutos.
No llegamos a comprender ni corroborar –dada la claridad del artículo 28º
del Código Fiscal para el año 2013 la afirmación: “Así como logramos en su momento que de 0 a 60 millones de ventas
anuales estén las industrias exentas, hoy en un contexto de una estructura
tributaria en el país de carácter no federal, que conlleva a colocar en
situación de alta fragilidad a las Provincias y Municipios, hemos logrado
mantener sin impacto de aumento tributario a la mayor parte de nuestras pymes
del comercio y la industria bonaerense.”
Esta afirmación similar a la sostenida por el Dr. Lodola vuelve a plantear
la necesidad de contar con un certificado de no retención / no percepción dado
que en la gran mayoría de los casos esas retenciones y percepciones terminan
superando el importe de la liquidación a abonar.
Obviamos las consideraciones políticas por no ser de nuestra competencia
pero esto es cierto para el comercio pero no para la industria
No obstante, y si bien hemos analizado la legislación vigente, aceptamos la
posibilidad que, dado el complejo legislativo que presenta la provincia de
Buenos Aires se nos halla pasado por alto alguna Ley o Decreto de suma
importancia.
Por otra parte, el
artículo 29 de la Ley Impositiva del 2013 señala:
Artículo 29: Suspéndense los artículos 39 de la Ley Nº 11.490, 1°, 2°, 3° y
4° de la Ley Nº 11.518 y modificatorias y complementarias, y la Ley Nº 12.747.
La suspensión
dispuesta en el párrafo anterior, no resultará aplicable a las actividades de producción
primaria -excepto las comprendidas en los artículos 32 de la Ley N° 12.879 y 34
de la Ley N° 13.003- y de producción de
bienes, que se desarrollen en establecimiento ubicado en la provincia de Buenos
Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el
contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier
actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos cuarenta
millones ($40.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el
ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en esta medida siempre que el
monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos
primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos
seis millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis ($6.666.666).
Este artículo al sostener como “ no aplicable” a la actividad industrial el
beneficio de la Ley 11.490 (exención de IIBB) lo sostiene siempre y cuando se
cumplan determinados requisitos en otras jurisdicciones (que hoy no se cumplen)
como tampoco esta ya vigente el Pacto Federal de 1993. Sin embargo la Provincia
de Buenos Aires sostiene este beneficio para quienes facturen menos de $ 40
millones y que no se desarrollen actividades industriales.
Nuevamente la Industria es excluida de los beneficios.
No obstante, ésta exención se contradice con lo establecido por el artículo
28º que claramente establece una tasa de 0,5% para todos aquellos que facturen
menos de $60 millones.
Esta aparente contradicción puede deberse a que muchas empresas tramitaron
la exención de la Ley11.490 pero ahora el Código Fiscal les ha puesto un límite
cierto y preciso o bien las ha querido igualar a lo dispuesto en la Ley 14.357
en cuanto a los valores allí detallados.
Reiteramos la necesidad de revelar los fundamentos normativos de las
aclaraciones que se realizan toda vez que aportarían claridad a una situación
compleja.
En nuestra opinión la INDUSTRIA no esta exenta de Ingresos Brutos tanto por
la legislación citada como por la vigencia del sistema de retenciones y
percepciones en la fuente.
Debe tenerse presente que la mayoría de las PYME Industriales están
inscriptas en el Convenio Multilateral dado que venden a distintas
jurisdicciones que les aplican su especifico y particular sistema de retención
y percepción como así también su propio sistema de liquidación del impuesto.
Finalmente, y sin animo de queja alguna, la INDUSTRIA ARGENTINA y en
particular a bonaerense, es discriminada y soporta una dura presión fiscal que
complica su competitividad de manera estructural tanto por el Impuesto a los
Ingresos Brutos (que deberían ser derogado por su regresividad y efecto
cascada) como por el sistema de tasas municipales que se está convirtiendo en
un sistema impositivo al copiar las bases imponibles y expresar una inusitada
creatividad por parte de los Intendentes y Consejos Deliberantes locales.